Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1454/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1454/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1454-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1454/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1454 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5388

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, Sucre, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES[1]

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de septiembre de 2010, Julio Cesar González Chamorro, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Jaime Luis Cuestas Mendoza y del municipio de Chalán (Sucre), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, a fin de lograr el cobro ejecutivo del título valor cheque No. 0001043 del Banco Agrario, girado de la cuenta del municipio de Chalán. La demanda fue formulada por el señor González en calidad de beneficiario tenedor del título valor.

 

2. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó librar mandamiento de pago a los deudores por la suma del importe del cheque, equivalente a quince millones de pesos ($15´000.000), más el 20% del valor del cheque, es decir tres millones de pesos ($3´000.000) a título de sanción, de acuerdo con el artículo 731 del Código de Comercio; así como el valor de los intereses moratorios bancarios causados desde la fecha en que se hizo exigible el título hasta su efectivo pago y la condena en costas a la parte demandada.

 

3. Refirió el demandante que, el 3 de mayo de 2010, Jaime Luis Cuestas Mendoza, en su calidad de tesorero municipal, giró a su favor el cheque No. 0001043 del Banco Agrario de la cuenta del municipio de Chalán (Sucre), por valor de quince millones de pesos m/cte ($15´000.000), el cual fue posteriormente endosado en favor de Julio Cesar González Chamorro[2]. Respecto de este último, al momento de la presentación del título valor, el banco se abstuvo de hacerle el respectivo pago, bajo la causal No 13 de devolución, que corresponde a «firma no concordante con la registrada». Por esta razón, González Chamorro procedió a levantar los sellos, protestar el cheque y posteriormente presentar demanda ejecutiva singular, en calidad de beneficiario tenedor del título valor.

 

4. El 4 de octubre de 2010, la Unidad Judicial Municipal de Ovejas Sucre admitió el conocimiento de la demanda y libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía, a favor de Julio César González Chamorro, contra el municipio de Chalán – Sucre, por la suma de quince millones de pesos ($ 15´000.000.00), representados en el título valor cheque No 0001043[3]; posteriormente, el 8 de noviembre de 2010, decretó el embargo y retención de las 2/3 partes de las rentas del municipio de Chalán, conforme al artículo 684 numeral 32 del Código de Procedimiento Civil.

 

5. El 23 de mayo de 2012, la Unidad Judicial Municipal de Ovejas, Sucre, dispuso enviar todas las actuaciones judiciales dentro de la causa objeto de estudio al naciente Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, en cumplimiento de lo ordenado por la Circular No. 011 del 28 de febrero de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.[4] 

 

6. El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, Sucre, avocó conocimiento y celebró audiencia de conciliación el 29 de enero de 2013, en la que el representante del municipio manifestó no tener conocimiento del contrato que originó la emisión del título valor en que se fundan las pretensiones de la demanda, por lo que no se logró acuerdo entre las partes.

 

7. De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, en los años 2013, 2016, 2019 y 2023, las únicas actuaciones adelantadas correspondieron a reliquidaciones y actualizaciones de la liquidación del crédito como de las costas dentro del proceso. Finalmente, el 22 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, aprobó y corrió traslado de la liquidación del crédito, por valor de sesenta millones setecientos treinta y un mil quinientos pesos ($60´731.500) presentada por el demandante, y el 13 de julio de 2023 se solicitaron medidas cautelares.

 

8. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, mediante auto declaró la falta de competencia para seguir conociendo el proceso, «ante el carácter subjetivo que conforma el extremo pasivo de esta Litis»[5] y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo. Consideró esa autoridad judicial que «el silencio de la parte demandada al momento de que se le corriera traslado, [frente] a la orden [de] pago, y [respecto d]el contenido de la demanda, hacen presumir como ciertos los hechos planteados en la misma, y como quiera que no se objet[ó], la legalidad del título valor o su prescripción, hace pensar al despacho, que esta obligación tiene su génesis en un acuerdo de voluntades entre un particular y la administración, la cual con su actitud pasiva permitió que se librara auto de seguir adelante la ejecución».[6] Sustentó que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en Auto 094 de 2023, al estar demostrada la existencia de un contrato estatal suscrito entre el demandante y el municipio de Chalán, respaldado por un título valor, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa[7].

 

9. Al respecto cabe aclarar que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, conforme a lo señalado por el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012[8], los procesos en curso al entrar a regir dicho código, se someten a las reglas contenidas en el artículo 625 de la mencionada ley, disposición que en lo relacionado con los procesos ejecutivos, estableció en el num 4[9] que:

 

«4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

 

En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.»

 

10. Es decir, la decisión de librar mandamiento de pago por parte de la Unidad Judicial de Ovejas, Sucre, del 4 de octubre de 2010, se llevó a cabo en vigencia de la anterior legislación, y las posteriores actualizaciones de liquidación del crédito se llevaron a cabo en vigencia del actual Código General del Proceso, actuaciones que en los términos del artículo 446, quedaron en firme una vez fueron aprobadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, Sucre, el 22 de marzo de 2022, sin que dicha decisión hubiese sido objeto de recurso de apelación.  

 

11. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto del 21 de marzo de 2024, resolvió no asumir el conocimiento del proceso y, en consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que fuera resuelto. Para ello, argumentó que, sin perjuicio de lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 094 de 2023, referido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, considera que no es el competente para avocar el conocimiento en dicha causa judicial por cuanto, las reglas establecidas en los Autos 403 de 2021 y 094 de 2023 no son aplicables al caso, dado que: (i) el título valor objeto de ejecución no tiene origen en un contrato estatal, ya que este se desligó del contrato que lo hubiere originado en el momento en que se endoso por su primer beneficiario al ejecutante, teniendo valor como negocio jurídico autónomo; (ii) el ejecutante dentro del proceso es un endosatario al que no puede atribuírsele la condición de parte contractual; y (iii) hay certeza de que no existió un contrato estatal, respecto de la relación entre el girador, beneficiario del cheque y el ejecutante, endosatario del mismo; por lo tanto, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del asunto[10].

 

II. CONSIDERACIONES

 

12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

13. En ese sentido, esta corporación ha considerado de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales consisten en: «(i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto».[11]

 

14. La Corte Constitucional en Auto 1154 de 2024[12], estudió un caso en el que la Asociación de Médicos y Traumatólogos de Sucre «Vida Activa» promovió, por medio de apoderado, demanda ejecutiva singular contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, cuyas pretensiones consistieron en: (i) librar mandamiento de pago a favor de la asociación por la suma de $1’019.534.595 por concepto de facturas contenidas en resoluciones por los servicios prestados a sus usuarios, (ii) los intereses de mora causados a partir de la exigibilidad de las diferentes facturas, a la tasa máxima según lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (iii) el pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales.

 

15. En esa ocasión, conoció de la demanda el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien asumió el conocimiento y ordenó mediante auto del 29 de agosto de 2017, librar mandamiento de pago en contra de la accionada, a fin de lograr el pago de las acreencias en favor del demandante. Posteriormente, mediante auto del 23 de mayo de 2018 el juzgado de conocimiento resolvió las excepciones previas y ordenó seguir adelante con la ejecución, solicitó la liquidación del crédito a la parte demandante y condenó en costas a la entidad demandada. Conforme a ello, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, fijó las agencias en derecho y ordenó liquidar las costas.

 

16. Dicha liquidación fue actualizada y aprobada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo mediante Auto del 9 de marzo de 2023; no obstante, el mismo juzgado a través de auto del 1º de agosto de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en «el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y los autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional. Indicó que los procesos ejecutivos en los que se alegue el impago de obligaciones reconocidas en facturas emitidas en virtud de un contrato estatal son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo»[13].

 

17. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, el cual profirió auto del 9 de abril de 2024, en el que declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, con fundamento en los artículos 104 y 155 del CPACA y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que «en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis[14], resulta inmodificable la competencia judicial en atención al derecho del debido proceso.»[15]

 

18. En atención a lo anterior, la Sala Plena de esta corporación en el Auto 1154 de 2024 explicó el precedente constitucional contenido en el Auto 973 de 2024, en el que la Corte determinó que «no se acreditaba el presupuesto objetivo por cuanto el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago, hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En consecuencia, determinó que la causa judicial ya había sido resulta y no existía la posibilidad de que esta subsistiera, sin perjuicio de que eventualmente pudieran quedar pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago».

 

19. En tal virtud, concluyó que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso que establece que, una vez transcurrido el término del traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación a través de auto; así como de lo consagrado en el artículo 447 del mismo código, en cuanto a que, una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, procede la entrega del dinero al ejecutante, se evidencian los momentos procesales en los que se satisfacen las pretensiones de los procesos ejecutivos y cobran firmeza las decisiones del juez, haciendo tránsito a cosa juzgada. Por esa razón, la Corte se declaró inhibida para conocer del asunto por incumplimiento del factor objetivo ya que no existía causa judicial en disputa.

 

III. CASO CONCRETO

 

El caso no cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

20.  Con base en las reglas expuestas en los Autos 1154 y 973 de 2024 de esta corporación, la Sala Plena encuentra que, en el caso bajo estudio, no se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i) En el proceso judicial adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, Sucre, las decisiones de fondo ya fueron adoptadas

 

21. El 4 de octubre de 2010, el juzgado en comento admitió el conocimiento de la demanda y libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva. A esa decisión judicial, de fondo, tan solo la sucedieron en los años 2013, 2016, 2019 y 2023 reliquidaciones y actualizaciones de la liquidación del crédito como de las costas dentro del proceso.

 

22. Posteriormente, el 22 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán aprobó y corrió traslado de la liquidación del crédito, por valor de sesenta millones setecientos treinta y un mil quinientos pesos ($60´731.500) presentada por el demandante y el 13 de julio de 2023 se presentó solicitud de medidas cautelares.

 

(ii) Las decisiones que satisfacen las pretensiones de la demanda quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada

 

23. En el presente caso, las decisiones judiciales dentro del proceso ejecutivo no fueron objeto de la interposición de recursos en ejercicio del derecho de contradicción por la parte demandada, por lo que ellas adquirieron firmeza y cobraron ejecutoria, haciendo tránsito a cosa juzgada.  

 

24. Así las cosas, la Sala Plena concluye que no existe causa judicial respecto de la cual se suscite controversia jurisdiccional, por cuanto el Juzgado Promiscuo Muncipal de Chalán, Sucre, ya definió y satisfizo con sus decisiones, las pretensiones de la demanda, mediante providencias que quedaron debidamente ejecutoriadas, de las que cabe resaltar la de aprobación de la liquidación del crédito y de las costas dentro del proceso, la cual se profirió el 22 de marzo de 2022, actuación que cumple con el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 461 del Código General del Proceso[16], según el cual, con la aprobación de la liquidación del crédito y de las costas, en firme, corresponderá al juez la declaración de la terminación del proceso.

 

25. Bajo el entendido de que en el caso sometido a estudio no existe conflicto alguno de competencia entre jurisdicciones sobre el que sea necesario pronunciarse, esta corporación declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, Sucre, para lo de su competencia y, además, para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5388 al Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, Sucre, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los hechos son tomados del escrito de demanda y sus anexos, contenidos dentro del expediente digital que reposa en el sistema de esta corporación. Archivo «01Demanda-Anexos.pdf.».

[2] Ibidem, página 8.

[3] Expediente digital, archivo «01Demanda-Anexos.pdf», página 10.

[4] Circular No. 011 del 28 de febrero de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se dio cumplimiento al Acuerdo No. PSAA12-9267 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la creación de nuevas oficinas judiciales, entre estas la del Municipio de Chalán. 

[5] Expediente digital, archivo «01Demanda-Anexos.pdf», página 122.

[6] Ibídem.

[7] Ibidem, página 123.

[8] « ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).

5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971.

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

[9] Modificado por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012.

[10] Expediente digital, archivo « 09AutoDeclaraIncompetente.pdf».

[11] Auto 1729 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Auto 1154 de 2024, M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas.

[14] Auto 020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Ibidem.

[16] «ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.».